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DERECHO LABORAL Y RIESGOS


PRESTACIONES ECONÓMICAS EN RIESGOS LABORALES EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA

El régimen de riesgos laborales en la legislación laboral colombiana posee diversas prestaciones derivadas de un ATEP (accidente de trabajo y/o enfermedad profesional) que son:
- Prestaciones asistenciales
- Prestaciones económicas
Ambas se encuentran tarifadas y reconocidas de manera automática en la legislación nacional, expresamente en el decreto 1295 de 1994 y la ley 776 de 2002 Responsabilidad laboral: es la que se transfiere de parte del empleador a la ARL (administradora de riesgos laborales) y que consiste en que con base en el pago de una la cotización mensual a cargo en el 100% del empleador, este se libera de la responsabilidad de cancelar prestaciones asistenciales y económicas debido a que recaerán sobre la determinada ARL (que previamente ha sido escogida por el empleador)

PRESTACIONES ECONÓMICAS

El sistema prevé:
1. Subsidio por incapacidad temporal 2. Indemnización por incapacidad permanente parcial 3. Pensión de invalidez 4. Pensión de sobrevivientes 5. Auxilio funerario.

SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL:
Esta solo se configura en el momento en el que el cuadro clínico de la enfermedad o patología del afiliado le impide llevar a cabo o desenvolver su capacidad laboral por un lapso que suma 720 días (fundamento en el artículo 776 de 2002 señala un máximo de 180 días prorrogables por periodos mayores de 180 días, pero se le agrega 360 días a criterio de la administradora de riesgos laborales, esto con base en el artículo 23 del decreto 2463 de 2001) Si trascurridos los 720 días sin que se le hubiere calificado, las administradoras de riesgos laborales deberán cancelar cancelar las incapacidades se encuentre o no incapacitado el afiliado a partir de dicho día, debido a que constituye una sanción para estas el no haber calificado a tiempo. El porcentaje del subsidio de incapacidad temporal será del 100% del salario base de cotización SBC, y los aportes a salud los realizara la ARL (administradora de riesgos laborales) con base en los porcentajes que establece la ley 100 de 1993.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL:
Esta se presenta en los casos en los que hay una perdida de la capacidad laboral pero que se da de manera definitiva en alguna de las funciones que le impidan de cierta manera en menor o mayor grado realizar sus labores habituales como consecuencia de una ATEP (accidente de trabajo o enfermedad profesional). Para efectos del sistema general de riesgos laborales se considera incapacitado permanente a aquella persona que hubiere sufrido una pérdida de capacidad laboral entre el 5% y el 49%, en los casos de enfermedades o patologías progresivas se podrá volver a calificar y modificar la incapacidad, se cancela una indemnización no menor de dos salarios base de liquidación ni mayor de 24 veces, esto con fundamento en el decreto 2644 de 1994, pago que está a cargo de la ARL, así mismo es de preciar que el trabajador que tuvo una PCL inferior a 50% como en estos casos, debe ser inmediatamente reubicado a su cargo o una en el que pueda ejercer funciones que no le representen daño a la salud y en las cuales se pueda adaptar al mismo.
“las controversias por evaluación, revisión, declaración , o grado de incapacidad permanente parcial serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez y posteriormente por la junta nacional de calificación de invalidez, tomando como base en todo caso el manual único de calificación de invalidez contenido en el decreto 917 de 1999 y con el procedimiento establecido para las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez (Decreto 2463 de2001) ”[1] actualmente con base en el decreto 1352 de 2013

PENSIÓN DE INVALIDEZ
Sucede cuando producto de un ATEP (accidente de trabajo o enfermedad profesional) hay perdida de la capacidad laboral superior o igual a 50 % las prestaciones económicas son:
1. Por la pérdida de capacidad laboral del 50% al 66% se le asigna un 60% del ingreso base de liquidación IBL.
2. Por la pérdida de la capacidad laboral mayor del 66% se le asigna el 75% del IBL y en caso de necesitar ayuda de terceros se le asignara un 15 % adicional (importante: este ultimo incremento del 15% no aplica para quienes devengaban el salario mínimo legal mensual vigente, esto porque no hay pensión inferior al mínimo lo cual hace que estas personas devenguen una mesada pensional sobre el 100% de sus aportes y no re requiere incremento)
3. Los pensionados por invalidez deben seguir cotizando al régimen de seguridad social en salud.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Cuando producto de la muerte del afiliado o pensionado por causa de un ATEP tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las siguientes personas:
a. De forma vitalicia el cónyuge que en el momento del fallecimiento del causante tenga más de 30 años de edad. Si era un compañero permanente se deberán acreditar 5 años de convivencia continua al momento de su muerte.
b. De forma temporal: cuando el cónyuge o la compañera permanente tuviere menos de 30 años de edad y no hay procreado hijos con este , eta pensión para este caso se hará cancelara por el tiempo que el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 año, lo que significa que este tipo de cónyuge o compañero permanente deberá cotizar ara adquirir su propia pensión, si tuvieron un hijo la pensión le proteger hasta que cumpla 25 años o si es un incapaz hasta el momento en que esta situación lo acompañe.
Sentencia C 1094 de 2003: declaro exequible el requisito para los estudiantes de cumplir con el mínimo de condiciones establecidas por el gobierno (mientras no hubiere llegado a esta situación será beneficiario de la pensión de sobrevivientes)
Monto:

Por la muerte del afiliado es del 75% del SBL Y por muerte del pensionado es del 100% de lo que estaba percibiendo por pensión, sin que ninguna mesada pensional supere de 25 SMMLV (salarios mínimos mensuales legales vigentes)
AUXILIO FUNERARIO:
Este lo recibe la persona que compruebe haber sufragado los gastos del entierro por lo cual tendrá derecho de percibir un auxilio funerario igual al determinado por el artículo 86 de la ley 100 de 1993, correspondiente entre 5 y 10 SMMLV que será cubierto por la ARL sin que por ninguna razón pueda existir doble pago por ese concepto.

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[1] AYALA Cáceres, Carlos Luis. Legislación en salud ocupacional y riesgos profesionales, tercera edición, 2005, p107.


PRESTACIONES ASISTENCIALES EN RIESGOS LABORALES EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA

El régimen de riesgos laborales en la legislación laboral colombiana posee diversas prestaciones derivadas de un ATEP (accidente de trabajo y/o enfermedad profesional) que son:
- Prestaciones asistenciales
- Prestaciones económicas

Ambas se encuentran tarifadas y reconocidas de manera automática en la legislación nacional, expresamente en el decreto 1295 de 1994 y la ley 776 de 2002.
Responsabilidad laboral: es la que se transfiere de parte del empleador a la ARL (administradora de riesgos laborales) y que consiste en que con base en el pago de una la cotización mensual a cargo en el 100% del empleador, este se libera de la responsabilidad de cancelar prestaciones asistenciales y económicas debido a que recaerán sobre la determinada ARL (que previamente ha sido escogida por el empleador).
Para todo tipo de empleador es bastante beneficioso afiliar a todos sus trabajadores a una ARL porque el costo de las prestaciones asistenciales y económicas es demasiado grande para cualquier empresa que al no haber cumplido con la obligación legal de pagar las prestaciones laborales se ve en la obligación de entrar a cubrir las prestaciones bajo el ampara laboral del decreto 1295 de 1994:
Ej.: pensión de invalidez a cargo del empleador que no afilio al trabajador, 120 millones de pesos, que estarán a cargo del empleador.
Así entonces la carga de los dos tipos de prestaciones recaerán sobre la ARL y estarán compuestas de la siguiente manera:
PRESTACIONES ASISTENCIALES: (Artículos 5 y 6 del decreto/ley 1295 de 1994 )

• Asistencia medico quirúrgica
• Farmacéutica
• Terapéutica
• Odontológica
• Exámenes de diagnostico
• Prótesis y órtesis*
• Rehabilitación
• Gastos del traslado
• Atención de urgencias

Atención de urgencias
(En atención de urgencias no se puede pedir o exigiré pagos al trabajador) Circular externa 010 de 2006:
• No exigencia de contrato o autorización previa para la atención inicial de urgencias.
• No exigencia de pago previo o copago.
• No aplicación de los periodos de carencia en casos.
• No copagos, ni cuotas, moderadoras en accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Atención inicial de urgencias en un accidente de trabajo en accidente de tránsito. SEGURO SOAT.
En un accidente laboral de tránsito que sucede en ejercicio o en funciones del trabajo, la atención inicial de urgencias y el tratamiento médico del trabajador, debe asumir la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales y no el Seguro Obligatorio de Daños Corporales en Accidente de Tránsito.
“Las graves consecuencias que generan un accidente de trabajo o una enfermedad profesional no son solo responsabilidad de la administradora de riesgos laborales que paga las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en el sistema general de riesgos laborales, la responsabilidad principal es del empleador que tiene que pagar la responsabilidad civil (indemnización de grandes sumas de dinero), la penal (cárcel para el causante de un homicidio o lesiones personales) y la administrativa (multas) que imponen las autoridades administrativas como el ministerio del trabajo.”[1] **

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[1] AYALA Caceres, Carlos Luis. Legislación en salud ocupacional y riesgos profesionales, tercera edición, 2005, p190.
* órtesis: Las órtesis (a veces llamadas órtosis) son elementos que se insertan en los zapatos para corregir formas de caminar anormales o irregulares.
** Tema que será expuesto en otro articulo